OBLIGATORIEDAD DEL TRÁMITE DE AUDIENCIA AL TRABAJADOR EN DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Noviembre 2024
Hasta ahora sólo era obligatorio conceder trámite de audiencia al trabajador en un despido disciplinario si el Convenio colectivo lo regulaba (o bien en los casos de representantes legales de los trabajadores).
En cualquier caso, claro está, que este cambio tiene un profundo impacto en las relaciones laborales tal y como las conocemos.
La Sentencia es clara en el sentido de que el cambio sólo es exigible para los nuevos despidos producidos desde la publicación. Así el Tribunal Supremo considera que hasta ahora las empresas estaban actuando según un principio claro de seguridad jurídica, sin aplicar el trámite de audiencia, pues el artículo 55 del Estatu...
En cualquier caso, claro está, que este cambio tiene un profundo impacto en las relaciones laborales tal y como las conocemos.
La Sentencia es clara en el sentido de que el cambio sólo es exigible para los nuevos despidos producidos desde la publicación. Así el Tribunal Supremo considera que hasta ahora las empresas estaban actuando según un principio claro de seguridad jurídica, sin aplicar el trámite de audiencia, pues el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores no lo preveía.
Asimismo, el Tribunal ha avanzado que entiende que la empresa debe ofrecer al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra su persona antes de adoptar la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario y que esta decisión se encuentra fundamentada en la aplicación directa del artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT.
En definitiva, a raíz de la evidente situación de inseguridad jurídica que ha provocado este repentino cambio de doctrina, lo más aconsejable es tramitar expedientes contradictorios y comunicar el pliego de descargos a toda aquella persona trabajadora que quiera despedirse disciplinariamente ya que si no se realiza este trámite procesal se corre el riesgo de que el despido sea declarado improcedente en caso de que la persona trabajadora opte por impugnarlo en sede judicial, con el pago de la correspondiente indemnización.
EL GOBIERNO APRUEBA ELIMINAR EL DESPIDO AUTOMÁTICO PARA INCAPACIDAD PERMANENTE DE LA PERSONA TRABAJADORA
LAS EMPRESAS NO PODRAN DECIDIR UNILATERALMENTE LA EXTINCIÓN DE UNA RELACIÓN LABORAL EN EL CASO DE INCAPACIDAD PERMANENTE DE LA PERSONA TRABAJADORA
Con fecha 23 de julio del presente año, el Gobierno aprobó, a propuesta de los Ministerios de Trabajo y Economía Social y de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, la reforma del artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores que permitirán eliminar como causa automática de ext...
LAS EMPRESAS NO PODRAN DECIDIR UNILATERALMENTE LA EXTINCIÓN DE UNA RELACIÓN LABORAL EN EL CASO DE INCAPACIDAD PERMANENTE DE LA PERSONA TRABAJADORA
Con fecha 23 de julio del presente año, el Gobierno aprobó, a propuesta de los Ministerios de Trabajo y Economía Social y de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, la reforma del artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores que permitirán eliminar como causa automática de extinción de la relación laboral el reconocimiento de la Incapacidad Permanente de la persona trabajadora.
CAMBIOS DESTACADOS ANTE LA APROVACIÓN DE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 49.1 E) DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
Eliminación de la extinción automática del contrato de trabajo a razón de la incapacidad permanente de la persona trabajadora.
Hasta el momento, ante la incapacidad permanente de la persona trabajadora, el artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores permitía a la empresa extinguir el contrato de forma automática, sin derecho a indemnización como consecuencia de la incapacidad permanente.
No obstante lo anterior, la modificación del artículo 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores eliminará esta referencia, priorizando la adaptación del lugar de trabajo o la reasignación de otras funciones compatibles.
Obligatoriedad de realizar ajustes razonables por parte de las empresas.
Las empresas tendrán que hacer los ajustes razonables o el cambio de lugar de trabajo a las personas trabajadoras que se encuentren en situación de incapacidad permanente.
El texto aprobado también regulará los criterios que permiten determinar si los ajustes necesarios constituirían un coste excesivo para la empresa valorando, de manera específica, si los gastos de adaptación pueden sufragarse con ayudas o subvenciones públicas de manera parcial o total o, en su caso, si son excesivos en relación con el salario medio, la magnitud y el volumen de negocio de la empresa.
Elección voluntaria del trabajador.
La posibilidad de extinguir el contrato, hasta ahora en manos de la empresa, se condicionará a la voluntad de la persona trabajadora que podrá solicitar:
La adaptación del lugar de trabajo.
El cambio a otro lugar de trabajo vacante y disponible, de acuerdo con su perfil profesional y compatible con su nueva situación.
Importancia de los Servicios de Prevención.
Los servicios de prevención de riesgos laborales y la representación legal de los trabajadores colaboraran para determinar, en cada caso, los ajustes necesarios para adaptar el lugar a la nueva situación o para seleccionar otros puestos de trabajo compatibles.
La norma también se refiere a la posibilidad que las personas trabajadoras a requieran formación en prevención de riesgos laborales para su nueva situación de la persona trabajadora.
Procedimiento específico ante la incapacidad permanente de la persona trabajadora.
Des de la notificación del reconocimiento de la incapacidad permanente, la persona trabajadora tendrá un mes para decidir si quiere seguir en su lugar de trabajo.
En el caso que el trabajador quiera mantener el contrato laboral, la empresa dispondrá de tres meses para adaptar el lugar de trabajo a las nuevas necesidades o bien cambiar a la persona trabajadora a otra posición compatible. En última instancia, la empresa podrá optar por la extinción del contrato, si no se pueden realizar las adaptaciones necesarias.
Durante el periodo de espera, la persona trabajadora percibirá el subsidio de Incapacidad Temporal lo que permitirá evitar vacíos de cobertura en la protección.
Efectos de la extinción del contrato de trabajo sin seguir las directrices de la reforma del artículo 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores.
Esta reforma supondrá un cambio de paradigma en la actuación empresarial, ya que la norma que permitía a las empresas extinguir el contrato de trabajo automáticamente ante la incapacidad permanente del trabajador cambia totalmente de sentido.
De esta forma, probablemente la reforma aprobada por el gobierno encarecerá la extinción del contrato de trabajo de las personas con incapacidad permanente, que pasará de ser automática a ir vehiculada para la extinción por causas objetivas, de conformidad con el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, con la correspondiente indemnización de 20 días por año trabajado, con un tope de 12 mensualidades.
En consecuencia, si la empresa se ve en la necesidad de extinguir el contrato de trabajo debido a la imposibilidad de realizar las adopciones necesarias de la ocupación del trabajador con incapacidad permanente, bajo nuestro criterio, nos encontraremos ante un despido objetivo por ineptitud sobrevenida, con la correspondiente indemnización de 20 días por año trabajado, con un tope de 12 mensualidades.
Por otra parte, si no se acreditan por parte de la empresa la realización de medidas para intentar mantener la ocupación del trabajador con incapacidad permanente tales como la recolocación o la adaptación del lugar de trabajo, es probable que se entiendan que el despido se ha producido a razón de su discapacidad, lo que constituiría un despido discriminatorio y muy probablemente nulo.
En este sentido, la reciente ley 15/2022 Integral por la igualdad de trato y no discriminación establece en su artículo 26 que serán nulos todos los actos de discriminación de alguna de les causas recogidas en el artículo 2 de la citada ley"; y este artículo 2 establece que: "Nadie podrá ser discriminado a razón de (...) discapacidad, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social".
PRÉSTAMOS ENTRE SOCIEDAD-SOCIO, REQUISITOS A TENER EN CUENTA Y CRITERIO DE LOS TRIBUNALES.
Es habitual en la práctica empresarial que en el marco de la relación existente entre los socios y la propia Sociedad en la que participan se produzcan disposiciones de cantidades a favor de estos, y que para la relación estrecha entre los socios y la Sociedad en muchas ocasiones estas disposiciones dinerarias no se documentan por escrito. Este hecho, tenemos que ser conscientes que p...
PRÉSTAMOS ENTRE SOCIEDAD-SOCIO, REQUISITOS A TENER EN CUENTA Y CRITERIO DE LOS TRIBUNALES.
Es habitual en la práctica empresarial que en el marco de la relación existente entre los socios y la propia Sociedad en la que participan se produzcan disposiciones de cantidades a favor de estos, y que para la relación estrecha entre los socios y la Sociedad en muchas ocasiones estas disposiciones dinerarias no se documentan por escrito. Este hecho, tenemos que ser conscientes que puede comportar una serie de repercusiones que puedan ser perjudiciales para el socio.
En efecto entonces, cuando la sociedad dispone dinero a favor del socio, se reflectará a la contabilidad de la mercantil, generalmente, a la cuenta 551 “Cuenta Corriente con socios y administradores”, cuenta que está prevista para operaciones transitorias entre la sociedad y el socio, pero no pueden ser a largo plazo.
En consecuencia, el socio se puede encontrar que bajo esta premisa la Administración Tributaria considere que estas disposiciones, no son un préstamo, dado que no está documentado como tal, sino que en realidad es un pago de retribuciones al socio por su participación en los fondos propios de la entidad. Es decir, la Administración Pública considera que este dinero son un rendimiento de capital inmobiliario a integrar a la base imponible del IRPF del socio. Los indicios que hace servir la Administración para considerar y concluir que este dinero son dividendos, son: 1) La falta de constancia jurídica y formal de la operación financiera. 2) La devolución significativa de las cantidades desde la creación de la cuenta de socios. 3) Que la capacidad de devolución del préstamo, teniendo en cuenta los ingresos del socio, es limitada.
En relación a esta cuestión también se ha pronunciado los Tribunales de Justicia de Catalunya, la Audiencia Nacional o las más recientes de los Tribunales de Justicia del Principado de Asturias. Según estas resoluciones es esencial que se cumplan los requisitos con el fin de probar y demostrar la existencia de un préstamo, siendo en muchos casos insuficiente el hecho que la operación esté incluso formalizada.
En conclusión, en el momento en que la Sociedad haga una disposición a favor del socio de cantidades, es fundamental que esta se documente en el formato de préstamo, se declare como préstamo ante la Agencia Tributaria (operación exenta) en el que se establezcan plazos de devolución y que los mismos se cumplan, siendo incluso és indicativo que estas cantidades meriten intereses.
NOVEDADES JURISPRUDENCIALES TRIBUTARIAS.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 26 Y 30 DE ABRIL DE 2.024.
El Tribunal Supremo determina en casación en qué modalidad del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se gravará una operación por la cual se extinguirán varios condominios, en los que participan los mismos titulares, en la medida que la adjudicación de los bienes a cada uno de ellos se haga de forma proporcional, y sin excesos de adjudicación. Es relevante hacer notar que se considera que hay condominios diferentes cuando la adquisición de bienes se hace en momentos diferentes y por títulos diferentes, aunque los titulares sean los mismos.
Hasta ahora entonces, se venía considerando que cuando había varias comunidades de bienes, no se podían disolver las comunidades diverses al mismo tiempo, y todavía que todos los bienes fueran de los mismos titulares, no se podían hacer lotes de todos los bienes y repartirlos entre ellos, dado que se consideraba que al ser condominios diferentes, en realidad se estaban transmitiendo bienes. Esto automáticamente implicaba una tributación en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales al tipo del 10% al considerar el ATC que había permutas entre los titulares.
La relevancia de estas resoluciones viene dada porque parece que la interpretación del Alto Tribunal es la siguiente: 1) Es estéril considera que hay varias comunidades cuanto todos los bienes son titulares de las mismas personas, y no hay ninguna normativa civil que considere que al haber varios títulos hay diferentes comunidades. 2) Los condominios pueden acordar su disolución, lo que necesariamente nos lleva a que según su participación en la comunidad se les adjudique una serie de bienes. 3) Siempre y cuando no haya traslado de titularidad y se cumplan los criterios de equivalencia y proporcionalidad respecto a la adjudicación, no hay una transmisión de bienes.
En definitiva, lo que nos dice el Tribunal Supremo es que esta operación estará sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados al tipo del 1,5%.
Previsiblemente, la entrada en vigor de la reducción de la jornada laboral de 40 horas semanales hasta las 38,5 horas para el año 2024 y hasta 37,5 horas para el año 2025, se producirá en un futuro muy próximo. En consecuencia, es necesario tener en cuenta y prever los efectos que este cambio implicará, y especialmente su implementación inmediata. También se tendrá que valorar desde qué momento se tiene que aplicar la reducción de jo...
ANTECEDENTES
Previsiblemente, la entrada en vigor de la reducción de la jornada laboral de 40 horas semanales hasta las 38,5 horas para el año 2024 y hasta 37,5 horas para el año 2025, se producirá en un futuro muy próximo. En consecuencia, es necesario tener en cuenta y prever los efectos que este cambio implicará, y especialmente su implementación inmediata. También se tendrá que valorar desde qué momento se tiene que aplicar la reducción de jornada, puesto que se podría aprobar con efectos retroactivos, de forma inmediata, o para el año 2.025.
¿CÓMO AFECTARÁ LA REDUCCIÓN A LOS CONVENIOS Y A LAS RELACIONES LABORALES?
La jornada laboral se regula en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores ( ET ), que fija actualmente una jornada de 40 horas semanales, si bien los Convenios Colectivos regulan por su ámbito de aplicación la jornada anual efectiva, siempre por debajo del límite que establece la ley. En nuestro caso, el análisis práctico lo hacemos desde el Convenio colectivo de trabajo del sector de las Industrias siderometalúrgicas de la provincia de Girona, para los años 2023 – 2025, y valoramos los cambios que la medida comportará.
Actualmente, el Convenio colectivo de trabajo del sector de las Industrias siderometalúrgicas de la provincia de Girona prevé una jornada laboral anual de 1.742 horas. Por su aplicación hay que computar que un año natural incluye 225 días laborables, una vez restados los 52 sábados y domingos del año, los catorce días festivos, y los 22 laborables de vacaciones.
Así mismo, si se dividen estos 225 días entre los 5 días laborables de una semana, se obtiene un resultado de 45 semanas. Estas 45 semanas se tienen que multiplicar por las 38,5 horas semanales y se obtiene un resultado de 1732,5 horas anuales. Si se realiza la misma operación, pero en vez de 38,5 horas semanales se sustituye por 37,5 horas semanales que son las previstas para el 2025, el resultado es de 1.687,5 horas anuales.
Por lo tanto, en el caso de las 38’5 horas semanales el cambio supondrá unas 9,5 horas menos, que implica un 0,55% menos. Y por otra parte, en el caso de las 37,5 horas semanales el cambio supondrá unas 54,5 horas menos (casi una semana y media de tiempo efectivo de trabajo), que implicar un 3,13% menos.
Cabe decir que el ejemplo anterior y sus cálculos son una estimación y aproximación simplificada y no extrapolable a otros Convenios Colectivos, y se valora para exponer su vertiente práctica.
IMPLICACIONES DEL CAMBIO A MEDIADOS DEL AÑO 2024
Ciertamente, el ejemplo anterior no toma en consideración que el año en curso, 2024, ya se encuentra en la mitad, de forma que ya se ha realizado en la mayoría de casos más de la mitad de la jornada anual, hecho que se tiene que tener presente en la hora de hacer las previsiones indicadas.
De hecho, se pueden llegar a contemplar como tres escenarios una vez la norma se haya concretado, aprobado y publicado, que serían los siguientes:
1) Que se establezca que la medida entrará en vigor a partir del primer día del año natural siguiente a su publicación, es decir, 38,5 horas semanales para el año 2.025 y 37,5 para el año 2.026.
2) Que la entrada en vigor de la medida implique una adaptación de la jornada laboral anual en el momento de su publicación con carácter inmediato, sin efectos retroactivos.
3) Que la medida sea con efectos retroactivos desde el día 1 de enero del año en curso.
La primera opción parece improbable si hacemos caso a las informaciones de los responsables políticos, y si así fuera, solo habría que aplicar la reducción de jornada anual sin cómputos retroactivos, de forma que la empresa podrá optar por reducir las 9’5 horas en descanso, o bien con reducción del horario de trabajo, que a efectos prácticos serían unos 2 minutos y medio por día laborable.
La segunda opción, en nuestra opinión también improbable, implicaría que la reducción solo se tendrá que aplicar en la parte proporcional para el resto del año y para los nuevos contratos. Para los contratos vigentes la limitación vendrá dada por la parte proporcional de jornadas efectivas pendientes hasta antes de acabar el año natural, y las horas computables de la jornada anual resultante.
Finalmente, la tercera opción, es decir que la nueva jornada anual sería aplicable por todo el año 2.024, implicará necesidad de computar las horas efectivamente realizadas del año en curso y restar el tope de las 1.732’5 horas anuales, de forma que las horas restantes serán aquellas que se podrán realizar durante el año en curso. También se podría optar, en caso de acuerdo con las personas trabajadoras, por realizar horas extraordinarias y no modificar las horas efectivas de trabajo.
En cualquier caso, lo que es evidente es que se tendrá que notificar e informar a las personas trabajadoras sobre el nuevo horario para que tengan conocimiento, considerando que en ningún caso se puede considerar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que haya que notificar por avanzado, ni justificar tal y como exige la normativa aplicable. A la vez, tampoco se tiene que olvidar que la redacción de la norma puede acabar de aclarar algunos aspectos y dudas que puedan acabar surgiendo con su implementación.
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